lunes, 4 de octubre de 2021

Contra-Reforma Constitucional en Materia Energética


 El pasado viernes 1° de Octubre el titular del Ejecutivo Federal presento ante la Cámara de Diputados, una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia energética.

 
Central Carboeléctrica Carbón II 




 
     Esto sucede en el contexto de una serie de políticas absurdas & retrogradas en la materia que son flagrantemente Inconstitucionales e Inconvencionales, y que dio inicio el 29 de Abril del 2020 cuando se publico oficialmente el Acuerdo para garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad , continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).

Unas semanas después (15 de Mayo del 2020) se hizo la publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el SEN. Ambas disposiciones discriminaban y excluían expresamente la incorporación de Energías Renovables generadas a partir de Centrales Eléctricas Eólicas y/o Fotovoltaicas, cuestión plenamente antijuridica.


Al dejarse insubsistentes los anteriores actos por la vía de la tutela jurisdiccional (Juicio de Amparo) el Gobierno Federal impulsó, y publicó una Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica el 9 de Marzo del 2021, misma que resulto inaplicable y fue invalidada también por la vía jurisdiccional.


La Contra Reforma



Esta Iniciativa presidencial básicamente consiste en una Contra Reforma Constitucional, que propone una regresión al viejo esquema autoritario y ultra proteccionista con la clara pretensión de convertir a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en un ente superpoderoso con múltiples atribuciones, funciones y competencias. 

En los anteriores intentos de la administración publica se pretendió dotar de preferencia al despacho de la generación y suministro de CFE, a pesar de ser mas costosa y contaminante, vulnerando atrozmente a lo que establece la Constitución y los Tratados Internacionales.     En especifico por razones de protección a la salud, al medio ambiente y principios de competencia económica. 

Iniciativa Presentada


Dentro de las propuestas mas radicales se establece la desaparición de las empresas productivas del estado, así como la de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) como órganos reguladores. También la función que ejerce el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) como órgano controlador y regulador de la red eléctrica regresaría a la CFE por lo que también este órgano desaparecería.
 
Se vuelve a considerar esta área <“la Electricidad”>(sic) como “Estratégica” por lo que la participación de privados quedaría relegada. CFE seria la encargada de ejecutar la Transición Energética, controlar la red, y comprar directamente potencia a privados. Se impone un limite artificial de 54% de generación mínima por CFE y solo del 46% restante puede participar la generación de centrales privadas.

  • Plantea que la participación de privados en el sector se sujetará a la planeación, control y regulación a cargo de la CFE.

  • El esquema de Despacho Eléctrico queda relegado a las determinaciones de CFE.

  • La Reforma facultará a la CFE y a PEMEX  establecer sus propias tarifas al eliminar los  órganos rectores (CRE & CNH). Esto permite a la CFE hacer uso discrecional del cobro y de sus tarifas; y en específico determinar las tarifas de Transmisión y Distribución (porteo).
  • Desaparecen los Certificados de Energías Limpias (CEL)
  • Todos los permisos de generación otorgados, pendientes de resolver y los contratos de compraventa de electricidad con el sector privado quedan cancelados.
  • La cancelación de los permisos implica también la revisión de los permisos de Autoabastecimiento.
  • Esta contra reforma infringe distintos Tratados, Convenios e Instrumentos Internacionales 
  • La generación, transformación, distribución y abastecimiento de electricidad correspondería exclusivamente al Gobierno. Se suprimen potencialmente estas actividades a los Particulares, que requerirán de una "concesión" (sic).
  • La CFE establecerá sus propios mecanismos de compra de energía y capacidad bajo un nuevo sistema especial, distinto al actual modelo basado en la Eficiencia, Transparencia, Costos Bajos y bajo impacto al medio ambiente. 


Entre otras, también se imponen prohibiciones a la explotación de Litio y su control absoluto por la autoridad federal, así como el de cualquier otro mineral o recurso necesario para la Transición Energética.


Reformas a la Constitución 


Para la aprobación de esta Contra-Reforma, conforme al procedimiento señalado por el Articulo 135 de la Constitución General se requiere del voto por mayoría calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión, es decir, 2/3 partes de los individuos presentes: 334* en la Cámara de Diputados y 86* en la Cámara de Senadores. (*estos números asumen una asistencia total a la sesión respectiva por parte de los legisladores)  


Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. 

    
En caso de ser aprobada esta iniciativa por el Congreso de la Unión (ambas Cámaras), la Contra Reforma deberá ser aprobada por la mayoría  de los Congresos Estatales ( con al menos 17 votos a favor, de los 32 Congresos Estatales). Al día de hoy el partido oficialista domina 18 de estas Legislaturas.
        

Medios de Defensa


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en distintos criterios jurisprudenciales que una reforma constitucional únicamente puede ser susceptible de revisión jurisdiccional cuando se encuentren violaciones de procedimiento en su aprobación. 

En caso de su aprobación legislativa, no será posible interponer en su contra medio alguno de tutela jurisdiccional ni control constitucional. <ni Juicio de Amparo, Acción de Inconstitucionalidad, ni  Controversia Constitucional>          
   
Desafortunadamente en este supuesto las únicas instancias a las cuales se podría recurrir serian a los procedimientos Internacionales.

Las contrapartes (otros Estados) en los diversos Tratados suscritos por el  Estado Mexicano tanto comerciales, de protección de inversiones, como de protección al medio ambiente, podrían iniciar procedimientos arbitrales y en especifico, presentar demandas formales contra el Gobierno Mexicano. 






          
#energia  #electricidad  #hidrocarburos  #EnergiasRenovables

martes, 21 de septiembre de 2021

Submarinos Nucleares para Australia


La búsqueda de una disuasión reforzada contra las amenazas emergentes en Asia-Pacífico



Submarino Virginia, ó clase SSN-774 


Hace unos días se dio a conocer la decisión del gobierno Australiano de cancelar el programa "Future Submarine program" dando así fin a las relaciones contractuales que tenían con la empresa Francesa Naval Group. El proyecto contratado en Abril de 2016  para desarrollar y construir 12 submarinos convencionales (propulsión Diesel-Eléctrica) estaría basado en el modelo a propulsión nuclear Francés de clase "Barracuda". Es decir, una versión austera  y sin reactores nucleares denominada  "Shortfin Barracuda", ó "Barracuda Block IA".

En servicio con la  Armada Real Australiana su clase se bautizaría simplemente como "Attack". Las entregas no comenzarían si no hasta después de 2035...

También desde hace tiempo en el estamento naval Australiano se escuchaban rumores de requerimientos de hasta 8 submarinos nucleares construidos localmente.

La decisión del gabinete indudablemente tendrá repercusiones legales (pago de indemnizaciones y/o penas convencionales) y mas allá de las consecuencias en las relaciones Francia - Reino Unido- Australia- EUA,   el principal tema es la proliferación nuclear y que como ya es obvio, es otra de las jugadas estratégicas en una posible futura guerra contra China en el Pacífico.


Australia será el primer país en contar con un submarino nuclear que empleará Uranio altamente enriquecido (HEU), sin contar con un programa nuclear (donde actualmente la generación de energía nuclear y la producción de combustible y material fisible están prohibidas, vid. [i]Environment Protection and Biodiversity Conservation Act, de 1999)[/i].

-Cabe mencionar que posee el 33% de las reservas mundiales de Uranio y es su tercer productor y apenas cuentan un reactor de investigación denominado Open-pool Australian lightwater reactor (OPAL) ubicado cerca de Sydney.


Para lograr este proyecto, hay que dominar muchas áreas tecnológicas, entre ellas: el ciclo del combustible; la operación de reactores; mas el el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los submarinos en si.  

Además de la capacitación de cientos de personas y la necesidad de hasta 300-400 tripulantes para operar la flota. Posiblemente y a similitud de India, para dominar todas las anteriores areas de expertise comiencen operando un ejemplar de la clase Virginia, arrendado a la Marina de los EUA. 


Así se hubiera visto un submarino de la clase Attack (SSG)


El programa de la clase Attack (el francés: Future Submarine Project) tenia proyectado que entraran en servicio 12 submarinos en la decada de los 2020's, pero su desarrollo se fue retrasando desde 2016. Se eligió al Shortfin Barracuda de Naval Group (antes DCNS) como diseño ganador. Los sobrecostos se fueron incrementando hasta alcanzar el rango de precios que tienen los SSN, ascendiendo a los A$90 billones y sin sumar los costos por transferencia de tecnología (TOT).

 Conforme a los white papers del Ministerio de Defensa (2009, 2016, 2020) se buscan los siguientes sistemas de armas y de fabricación Estadounidense:

--Torpedos

--Minas

--Misiles anti-buque

--Misiles crucero (LACM)


Otro tema importante es que el acuerdo probablemente incluya la posibilidad de que se desplieguen fuerzas navales gringas e inglesas en Australia, así como misiles de alcance intermedio y sistemas de defensa de misiles.


Si se preguntan ¿Por qué Uranio altamente enriquecido(HEU)? La respuesta es para no realizar recargas de combustible, siguiendo una filosofía "life-of-ship" para el núcleo del reactor y  que dure toda la vida operativa del navío.

miércoles, 20 de mayo de 2020

Nueva Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional



-.𝐄𝐥 𝐆𝐨𝐛𝐢𝐞𝐫𝐧𝐨 𝐌𝐞𝐱𝐢𝐜𝐚𝐧𝐨 𝐍𝐎 𝐪𝐮𝐢𝐞𝐫𝐞 𝐄𝐧𝐞𝐫𝐠𝐢́𝐚𝐬 𝐋𝐢𝐦𝐩𝐢𝐚𝐬.-

-.𝐄𝐥 𝐆𝐨𝐛𝐢𝐞𝐫𝐧𝐨 𝐌𝐞𝐱𝐢𝐜𝐚𝐧𝐨 𝐢𝐧𝐜𝐮𝐦𝐩𝐥𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐫𝐨𝐦𝐢𝐬𝐨𝐬 𝐈𝐧𝐭𝐞𝐫𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐂𝐚𝐦𝐛𝐢𝐨 𝐂𝐥𝐢𝐦𝐚́𝐭𝐢𝐜𝐨 𝐲 𝐒𝐮𝐬𝐭𝐞𝐧𝐭𝐚𝐛𝐚𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 .-


En días pasados, y en el contexto de la Emergencia COVID-19, se han publicado una serie de disposiciones que imposibilitan la operación de Centrales Eólicas y Fotoeléctricas. Y es una aberración con múltiples trazas de Inconstitucionalidad...

La generación de energía limpia es uno de los pilares fundamentales para conseguir las metas globales necesarias para frenar el cambio climático. 🌍

Estos nuevos Acuerdos y Políticas van de la mano de la cancelación de las Subastas Eléctricas en 2018 y 2019, las modificaciones a los lineamientos del Mercado de los Certificados de Energías Limpias; discriminan indebidamente el acceso (libre) al Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y a la par descalifican de manera expresa las Energías Limpias.






Normas de Referencia:


·         Acuerdo para Garantizar la Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). publicado el 29 de abril del 2020 por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en su Sistema de Información de Mercado.

 
·         Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional (la “Nueva Política de Confiabilidad”) publicada por la Secretaría de Energía (SENER) el día 15 de mayo del 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
 
·         Política De Confiablidad, Establecida Por La Secretaría De Energía  publicada por SENER el 28 de febrero de 2017 en el DOF. 


De manera inmediata, el Acuerdo del CENACE del 29 de Abril hace imposible la entrada en operación e interconexión al SEN de cualquier central que genere con energías limpias; y a las que ya operen, se les niega la posibilidad de recuperar sus Garantías Financieras.< Se prohíbe cualquier prueba pre-operativa, haciendo mas inestable la red.>


No obstante y mas allá de esto, la publicación del 15 de Mayo de la "Política de Confiabilidad" (sic) por SENER pretende lo siguiente:


Fomenta la corrupción, pues entorpece y subjetiviza procesos de otorgamiento de permisos de generación e interconexión, interlapando funciones entre autoridades.

Da una clara ventaja y preferencia a la Generación Sucia, es decir, a las Centrales de Carbón y Combustóleo de CFE ( argumentando disponibilidad) pues permite a la autoridad fijar un limite artificial de desahogo de energía en la red, mas bajo que los requerimientos reales sin permitir la entrada a participantes limpios.

Asesta un golpe mortal a decenas de miles de trabajos y a poco mas de $10 mil millones de dolares en inversiones nacionales y extranjeras en Proyectos de Energías Renovables en todo el país.

Vulnera nuestros Derechos Humanos de Protección de la Salud y a un Medio Ambiente Sano, tutelados por la Constitución Federal.



jueves, 6 de abril de 2017

Apuntes Basicos: Drag & Tag Along Rights


        La Ley General de Sociedades Mercantiles contempla estas figuras en los artículos 132 & 198, dentro del Derecho de Preferencia que asiste a los Accionistas de las S.A. 

Sin embargo, no los obliga a respetar dichos acuerdos; únicamente se limita al pago de daños y perjuicios en caso de controversia judicial, y no se cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad de dichas transmisiones de acciones.

Con la introducción de la Ley del Mercado de Valores y las S.A.P.I. se contempla la posibilidad de obligar directamente a los accionistas a cumplir con dichos acuerdos de Drag/Tag Along puesto que es una excepción al principio de libre circulación de acciones contemplado por las regulaciones aplicables a las S.A.

Además, las S.A.P.I. (previo acuerdo del consejo de administración) podrán adquirir las acciones representativas de su propio capital social; a diferencia de las S.A. que lo tienen terminantemente prohibido (Art. 132 LGSM).
Estos derechos también pueden ser aplicables a la Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil (S.A.P.I.B.) y a la Sociedad Anónima Bursátil (S.A.B.).  


¿Que son estos derechos?



·         Drag Along  (Derecho de Arrastre).- confiere a determinados accionistas mayoritarios el derecho a que, en  caso de que la Sociedad o determinado accionista reciba una oferta de un tercero, dicha persona adquiera una parte o la totalidad (típicamente la totalidad) de su participación accionaria en una sociedad promovida, y que obliguen al resto de los accionistas minoritarios a vender, en los mismos términos y circunstancias, el mismo número de sus acciones. (Protege al accionista mayoritario)

·        Tag Along (Derecho de Adhesión).- confiere a los accionistas minoritarios en una sociedad, el derecho para obligar al adquiriente a incluirlos en la oferta, en los mismos términos y condiciones que los demás accionista(s) mayoritario(s) que desean vender.  Dicho acto permite al socio y/o accionista minoritario poder unirse a la transacción bajo las mismas condiciones que el accionista mayoritario que vende. (Protege al accionista minoritario)

En concreto: Son mecanismos de protección  contractual entre accionistas, que contribuyen a consolidar el poder de decisión y control de una Sociedad, con el fin de hacer eficaz la consecución de determinados proyectos y por tanto del propio objeto social de la empresa.
Otra ventaja de estas estipulaciones de protección es, que la Administración  se desarrolla de una forma más eficiente puesto que los intereses de los socios se encuentran alineados, y  al existir una participación equitativa en el proceso de toma de decisiones estas se realizan más rápido.




Fundamento Legal

La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé para las S.A.:


Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.

Artículo 198. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:
  • I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:
  • a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;
  • b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones;
  • c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;
  • d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y
  • e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga;
  • II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;
  • III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas;
  • IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y
  • V. Otros de naturaleza análoga.
Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.


La Ley del Mercado de Valores contempla para las S.AP.I.:


Artículo 16.- Los accionistas de las sociedades anónimas promotoras de inversión, tendrán derecho a:
…..
 VI. Convenir entre ellos:
….
  • b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:
  • 1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones.
  • 2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones.
  • 3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable.
  • 4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable.
  • c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos.
  • d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al efecto resulte aplicable el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
  • e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.
  • Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.


miércoles, 22 de marzo de 2017

Decisiones Relevantes de la Corte: Control de Convencionalidad

       La recepción del paradigma de los Derechos Humanos, y su construcción normativa en nuestro país ha estado rodeada de altibajos. Aun prevalece un alto grado de reticencia, tanto por autoridades como ciudadanos por igual. Sin embargo, el compromiso esta dado y es por esta razón que no podemos retroceder en esta búsqueda de civilidad y armonía. 


(Izq. a Der.) Ministros Zaldìvar Lelo de Larrea, Franco González-Salas,Luna Ramos & Cossìo Dìaz en votación.  


Bajo este tenor es que se implementa la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 11 de junio de 2011, vino aparejado también un cambio de paradigma y por tanto de época en el máximo tribunal de nuestro país. 

El Estado Mexicano fue condenado parcialmente en el caso Radilla Pacheco, por lo que llega a nuestro tribunal constitucional en la forma de una opinión consultiva, analizando y determinando cada uno de los deberes  derivados de la sentencia, y en específico se trataba de dos temas: el control de convencionalidad, y el fuero militar.

Para nuestra experiencia, la tramitación de este asunto supuso la puesta en marcha del cambio operativo que inicio la reforma constitucional. Ahora el poder judicial adquirió nuevos recursos hermenéuticos, no sin algunos opositores.

La necesidad de insertar en el orden jurídico las reparaciones y deberes establecidos por la condena en conjunto a este nuevo modelo de respeto supremo a los derechos humanos fue integralmente resuelta mediante este asunto desahogado en la Suprema Corte. El nuevo tipo de control de la regularidad de la actividad estatal ya estaba siendo puesto en marcha.

El debate al interior fue arduo. Las posiciones se pueden resumir a lo siguiente:

1.    Si las sentencias y la jurisprudencia internacional son vinculantes
2.    Si las sentencias condenatorias son vinculantes con México
3.    Tanto las sentencias como la jurisprudencia son vinculantes, para el Poder Judicial completo
4.    Las condenas generan obligaciones directas para los jueces

Desde el inicio, podemos ver que a la Suprema Corte también ha permeado la controversia respecto al tema. Pero hay que reconocerlo, es parte de un fenómeno mundial donde se debate la relación entre el derecho nacional y el internacional.



Rosendo Radilla Pacheco. Desaparecido el 25 de Agosto de 1974.
“...la razón es porque compones corridos...” 

El Caso Rosendo Radilla
Un nuevo paradigma [1]


Producto de una consulta a trámite, el asunto central es dilucidar cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.

El primer tema a resolver fue el análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano. (2011)

El reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado, obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a adoptar los criterios interpretativos de aquélla en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte. Además, tal reconocimiento no es ilimitado.

“…14. QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano. 15. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional…”[2]


La SCJN indicó que no se está en posibilidad de analizar, revisar o discutir si  a sentencia de la Corte Interamericana fue correcta o incorrecta, ya que al gozar del carácter de cosa juzgada es obligatoria.

No se pretendió hacer pronunciamiento alguno respecto a alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la SCJN no cuenta con la representación del Estado Mexicano, y en caso de hacerlo, por sí mismo constituiría un cuestionamiento hacia la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana.

Son obligatorias para el Poder Judicial en su conjunto, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.

“…17. -En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos…”

En este aspecto, la sentencia condenatoria al Estado Mexicano resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y poderes del Estado.

La siguiente cuestión, respecto a qué obligaciones concretas le resulta al Poder Judicial y la forma de instrumentarlas se aprecia en este criterio claramente inspirado en la doctrina judicial Interamericana:

“…22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial…resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes: A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos. C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco…”


De primer instante, se advierte la implementación de un control difuso de convencionalidad ex officio para todo el poder judicial de la federación. Respecto del tema del fuero militar, es en ese primer instante donde se limita esta figura.

Se concluyó que la CoIDH al resolver el caso, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes ejercido hasta ese momento, se encontraba reservado a los Tribunales de la Federación, el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias por tanto debe realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a la Convención se continúe aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan a los tratados.

“…25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de  no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales…”


Se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º constitucional por lo que dicho control se debe realizar por todos los jueces de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino inaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a los tratados internacionales de derechos humanos.

“…28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinta al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia…” [3]

Estos mandatos establecidos tanto por la jurisprudencia Interamericana, como los tratados, la reforma constitucional y la condena deben de ser puestos en marcha de manera armónica.

El Ministro Cossío presento en su proyecto, un modelo binario de control, consistente en:

1. Control Concentrado: Corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de la sentencia en amparo serán generales o relativos; en controversias constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de inconstitucionalidad. Todo ello, por medio de los órganos competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas.

2. Control Difuso: No significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la parte considerativa, se deben distinguir dos elementos:

a) Por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, Y;
b) Lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.


Eventualmente fue aprobado por votación en sesión. Es el primer modelo que opero, y que hasta cierto alcance lo hizo de acuerdo a lo dispuesto por el sistema interamericano.

Esta nueva adición jurisprudencial nos brinda, aparejada del control de convencionalidad, un parámetro nuevo de interpretación cuya base normativa es la misma constitución, que continua gozando de la supremacía.




 Contradicción de Tesis 293/2011
¿Bloque de Constitucionalidad? [4]


Esta resolución publicada el 25 de abril de 2014 plantea la discusión de 2 ejes, presentados por dos anteriores tesis. En primer lugar, se cuestionaba la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución Federal; y en segundo lugar el carácter que goza la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

La primera tesis [5], consiste en un precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN…”; &CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO...

En el mismo orden de ideas, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro:  DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS; mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS…."


Esta resolución es de suma relevancia, ya que incorpora el concepto de Bloque de Constitucionalidad [6] como un parámetro de interpretación en el que la Constitución se encuentra exactamente al mismo nivel que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Pero, está inserta como una clausula inoperativa. Como un tumor (Corcuera, 2015), impone que si una restricción a determinado derecho humano se encuentra establecida por la Constitución, dicha restricción debe prevalecer aun y cuando sea incompatible con la Convención.

Vuelve inoperante dicho Bloque, ya que si una norma comprendida en la constitución resulta violatoria de un tratado en la materia, debe prevalecer la norma que viola el derecho y aplicársele a la persona afectada. Esto también contraviene el principio pro personae ya que en determinado supuesto, se aplicaría la disposición menos benévola y más restrictiva a la persona.
La restricción no es sometida a mayor escrutinio, que a su propia ubicación dentro del texto de la Constitución. No importa si es buena o mala, regresamos a la exacta aplicación de la ley y olvidamos la interpretación conforme.

 El ministro Zaldívar, al emitir su voto concurrente expresa su opinión respecto del aparente rechazo a adoptar esta figura [7]:


“…Si bien hubo que aceptar incluir la cláusula que establece que “cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional”, la decisión adoptada fue la mejor posible si tiene en cuenta el contexto en el que ésta se tomó. Primero, había que darle a los operadores jurídicos un criterio claro que pudiera servir para la resolución de los conflictos que se están presentando en distintas instancias jurisdiccionales sobre este tema. Segundo, de sostenerse mi proyecto original y aguardar a que otro Ministro elaborara uno nuevo habría resultado inútil, pues su discusión difícilmente habría arrojado un resultado diverso. Tercero, no podía postergarse el debate y esperar una nueva integración del Pleno, lo cual nos hubiera llevado a volver a discutir la problemática más allá del 2015, además de que nada garantizaba que con una nueva integración se hubiera llegado al consenso de sostener el rango constitucional de todos los derechos humanos. Consecuentemente, aposté por el consenso, desde una ética de la responsabilidad y de la convicción, a efecto de adoptar una determinación que permitiera a esta Suprema Corte seguir construyendo una sólida doctrina jurisprudencial en materia de derechos humanos y emitir un criterio claro para que el resto de los tribunales mexicanos pudiera resolver los asuntos de su competencia en relación con este tema…”




  1.  

Obtilia Eugenio Manuel; Inés Fernández Ortega & Valentina Rosendo Cantú. La  violencia de género como praxis estatal. 






En el caso anterior, se establece que toda la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para el Estado Mexicano, aun y si este no fue parte del juicio. Dentro del 1396 de nueva cuenta se confirma este criterio, pero se introduce una restricción nueva.

Esta consulta a trámite fue ingresada con el objeto de determinar qué obligaciones tiene el Poder Judicial respecto a las resoluciones de los casos antes mencionados. En esta, realizada por las presuntas víctimas, argumentaron que el desahogo de dicho asunto sería útil para reiterar los criterios establecidos en el expediente varios 912/2010, pero además permitiría a la SCJN realizar desarrollos interpretativos vinculados con lo ordenado por la CoIDH en sus resoluciones, precisamente en temas como la tortura sexual, la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos sexuales, la impartición de justicia con perspectiva de género y etnicidad, además de  la participación del Poder Judicial en los actos de reconocimiento ordenados por las sentencias de la CoIDH, entre otros.

“…si bien la posible contradicción de una ley y una disposición normativa de un tratado internacional, en principio, no es una cuestión constitucional, por cuanto hace a la consistencia de su jerarquía normativa —pues en ese caso, se trata de un problema atinente a la “debida aplicación de la ley” a menos que se trate de la interpretación del mismo principio de jerarquía normativa—, sí lo es desde la perspectiva de la coherencia normativa de contenidos cuando de por medio se encuentre un derecho humano, pues el estatus materialmente constitucional de todos ellos reconocidos en los tratados ratificados por México redunda en una valoración material, en donde lo relevante no es la jerarquía de su fuente normativa, sino la protección coherente de las relaciones jurídicas que la propia Constitución estableció como eje transversal de todo el ordenamiento jurídico.

Así lo prevé la jurisprudencia P. /J. 22/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro:
"…CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO  EN JUEGO".
En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica a todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo, por lo que las relaciones de los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. En el entendido que de preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, ya constitucionales, ya constitucionalizados, se debe estar a lo que indica la propia Carta Magna…”

Las restricciones continúan. Como vemos en el siguiente extracto de la sentencia del 1396, estas deben de prevalecer en términos de lo ya dictado por la 293.

Por tanto, para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima adecuado analizar siempre la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, y que originó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)



[1] Expediente Varios 912/2011. Resuelto el 14 de Julio de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos
[2] Ídem.
[3] Haciendo clara referencia al Juicio de Amparo
[4] Resuelta el 3 de septiembre de 2014 por la S.C.J.N.
[5] Amparo Directo 1060/2008
[6] Incluye disposiciones contenidas por la propia Constitución, pero además esta ampliada por los Derechos Humanos reconocidos en tratados de los que México sea parte.
[7] Cfr. Voto Aclaratorio Y Concurrente Que Formula El Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea En Relación Con La Contradicción De Tesis 293/2011, Resuelta Por El Tribunal En Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
[8] Mejor conocidos como los casos de Inés y Valentina, dos indígenas de Guerrero  violadas y torturadas por elementos del Ejército mexicano, en un contexto marcado por la pobreza, y discriminación.