La recepción del paradigma de los
Derechos Humanos, y su construcción normativa en nuestro país ha estado rodeada
de altibajos. Aun prevalece un alto grado de reticencia, tanto por autoridades
como ciudadanos por igual. Sin embargo, el compromiso esta dado y es por esta
razón que no podemos retroceder en esta búsqueda de civilidad y armonía.
(Izq. a Der.) Ministros Zaldìvar Lelo de Larrea, Franco González-Salas,Luna Ramos & Cossìo Dìaz en votación. |
Bajo este tenor es que se implementa la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 11 de junio de 2011, vino aparejado también un cambio de paradigma y por tanto de época en el máximo tribunal de nuestro país.
El Estado Mexicano fue condenado
parcialmente en el caso Radilla Pacheco, por lo que llega a nuestro tribunal
constitucional en la forma de una opinión consultiva, analizando y determinando
cada uno de los deberes derivados de la sentencia, y en específico se
trataba de dos temas: el control de convencionalidad, y el fuero militar.
Para nuestra experiencia, la
tramitación de este asunto supuso la puesta en marcha del cambio operativo que
inicio la reforma constitucional. Ahora el poder judicial adquirió nuevos
recursos hermenéuticos, no sin algunos opositores.
La necesidad de insertar en el orden
jurídico las reparaciones y deberes establecidos por la condena en conjunto a
este nuevo modelo de respeto supremo a los derechos humanos fue integralmente
resuelta mediante este asunto desahogado en la Suprema Corte. El nuevo tipo de
control de la regularidad de la actividad estatal ya estaba siendo puesto en
marcha.
El debate al interior fue arduo. Las
posiciones se pueden resumir a lo siguiente:
1. Si las sentencias y
la jurisprudencia internacional son vinculantes
2. Si las sentencias
condenatorias son vinculantes con México
3. Tanto las sentencias
como la jurisprudencia son vinculantes, para el Poder Judicial completo
4. Las condenas generan
obligaciones directas para los jueces
Desde el inicio, podemos ver que a la
Suprema Corte también ha permeado la controversia respecto al tema. Pero hay
que reconocerlo, es parte de un fenómeno mundial donde se debate la relación
entre el derecho nacional y el internacional.
Rosendo Radilla Pacheco. Desaparecido el 25 de Agosto de 1974. “...la razón es porque compones corridos...” |
Producto de una consulta a trámite, el asunto central es dilucidar
cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la
Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla
Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.
El primer tema a resolver fue el análisis de la configuración de
alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por
parte del Estado Mexicano. (2011)
El reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado, obliga a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a adoptar los criterios interpretativos de
aquélla en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte. Además, tal
reconocimiento no es ilimitado.
“…14. QUINTO.
Reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana
de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los
antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación
de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado
mexicano. 15. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una
controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la
sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones,
constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional
evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano,
tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma
Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano,
ya que nos encontramos ante una instancia internacional…”[2]
La SCJN indicó que no se está en
posibilidad de analizar, revisar o discutir si a sentencia de la Corte
Interamericana fue correcta o incorrecta, ya que al gozar del carácter de cosa
juzgada es obligatoria.
No se pretendió hacer pronunciamiento
alguno respecto a alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el
reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ya que la SCJN no cuenta con la
representación del Estado Mexicano, y en caso de hacerlo, por sí mismo
constituiría un cuestionamiento hacia la validez de lo resuelto por la Corte
Interamericana.
Son obligatorias para el Poder Judicial
en su conjunto, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos
aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.
“…17. -En este
sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar
o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la
misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta
sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que
cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos,
cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la
totalidad de la sentencia en sus términos…”
En este aspecto, la sentencia
condenatoria al Estado Mexicano resulta obligatoria y consecuentemente lo es
para todos los órganos y poderes del Estado.
La siguiente cuestión, respecto a qué
obligaciones concretas le resulta al Poder Judicial y la forma de
instrumentarlas se aprecia en este criterio claramente inspirado en la doctrina
judicial Interamericana:
“…22. SEXTO.
Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial…resultan las
siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano,
aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán
desarrolladas en los considerandos subsecuentes: A) Los Jueces deberán llevar a
cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo
de control difuso de constitucionalidad. B) Deberá restringirse la
interpretación del fuero militar en casos concretos. C) El Poder Judicial de la
Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia
de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco…”
De primer instante, se advierte la
implementación de un control difuso de convencionalidad ex officio para todo el poder judicial de la federación. Respecto
del tema del fuero militar, es en ese primer instante donde se limita esta
figura.
Se concluyó que la CoIDH al resolver el
caso, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control
de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes.
Consecuentemente, como el control
constitucional de las leyes ejercido hasta ese momento, se encontraba reservado
a los Tribunales de la Federación, el control oficioso de la convencionalidad
de las leyes secundarias por tanto debe realizarse conforme al mismo sistema
competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución,
con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse
que ninguna ley que se estime contraria a la Convención se continúe aplicando,
y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan a los
tratados.
“…25. En este
sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta
ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de
constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial
Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de
inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó
el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero
de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la
Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes
sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en
México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las
leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición
constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas
construcciones jurisprudenciales…”
Se destacó que el control de
convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º
constitucional por lo que dicho control se debe realizar por todos los jueces
de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la
inconstitucionalidad de leyes, sino inaplicando al caso concreto aquella norma
que es contraria a los tratados internacionales de derechos humanos.
“…28. Estos mandatos
contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo
establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para
determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de
convencionalidad, lo cual claramente será distinta al control concentrado que tradicionalmente
operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de
la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo
133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en
cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los
contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia…”
[3]
Estos
mandatos establecidos tanto por la jurisprudencia Interamericana, como los
tratados, la reforma constitucional y la condena deben de ser puestos en marcha
de manera armónica.
El Ministro
Cossío presento en su proyecto, un modelo binario de control, consistente en:
1. Control Concentrado:
Corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en
amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con
los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de
la sentencia en amparo serán generales o relativos; en controversias
constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de
inconstitucionalidad. Todo ello, por medio de los órganos
competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las
normas que están siendo impugnadas.
2. Control Difuso: No
significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la
norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que
llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la
parte considerativa, se deben distinguir dos elementos:
a) Por un lado, lo que puede hacer el
Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99
constitucional, Y;
b) Lo que pueden hacer el resto de los
tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133
constitucionales.
Eventualmente
fue aprobado por votación en sesión. Es el primer modelo que opero, y que hasta
cierto alcance lo hizo de acuerdo a lo dispuesto por el sistema interamericano.
Esta nueva
adición jurisprudencial nos brinda, aparejada del control de convencionalidad,
un parámetro nuevo de interpretación cuya base normativa es la misma
constitución, que continua gozando de la supremacía.
Contradicción de Tesis 293/2011
¿Bloque de Constitucionalidad? [4]
Esta
resolución publicada el 25 de abril de 2014 plantea la discusión de 2 ejes,
presentados por dos anteriores tesis. En primer lugar, se cuestionaba la
posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos en relación con la Constitución Federal; y en segundo lugar el carácter
que goza la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
La primera tesis [5], consiste en un precedente resuelto por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito dio lugar a las tesis aisladas: “…TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN
CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN…”; &“…CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A
EJERCERLO...”
En el mismo
orden de ideas, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la
tesis aislada de rubro: “…DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO
SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS
VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS…”; mientras que al resolver el amparo directo
623/2008, dio origen a la tesis aislada: “…JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS…."
Esta
resolución es de suma relevancia, ya que incorpora el concepto de Bloque
de Constitucionalidad [6] como un parámetro de
interpretación en el que la Constitución se encuentra exactamente al mismo
nivel que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Pero,
está inserta como una clausula inoperativa. Como un tumor (Corcuera,
2015), impone que si una restricción a determinado derecho humano se encuentra
establecida por la Constitución, dicha restricción debe prevalecer aun y cuando
sea incompatible con la Convención.
Vuelve
inoperante dicho Bloque, ya que si una norma comprendida en la constitución
resulta violatoria de un tratado en la materia, debe prevalecer la norma que
viola el derecho y aplicársele a la persona afectada. Esto también contraviene
el principio pro personae ya que en
determinado supuesto, se aplicaría la disposición menos benévola y más
restrictiva a la persona.
La
restricción no es sometida a mayor escrutinio, que a su propia ubicación dentro
del texto de la Constitución. No importa si es buena o mala, regresamos a la exacta
aplicación de la ley y olvidamos la interpretación conforme.
El ministro Zaldívar, al
emitir su voto concurrente expresa su opinión respecto del aparente rechazo a
adoptar esta figura [7]:
“…Si bien hubo que
aceptar incluir la cláusula que establece que “cuando en la Constitución
hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá
estar a lo que indica el texto constitucional”, la decisión adoptada fue la
mejor posible si tiene en cuenta el contexto en el que ésta se tomó. Primero,
había que darle a los operadores jurídicos un criterio claro que pudiera servir
para la resolución de los conflictos que se están presentando en distintas
instancias jurisdiccionales sobre este tema. Segundo, de sostenerse mi proyecto
original y aguardar a que otro Ministro elaborara uno nuevo habría resultado
inútil, pues su discusión difícilmente habría arrojado un resultado diverso.
Tercero, no podía postergarse el debate y esperar una nueva integración del
Pleno, lo cual nos hubiera llevado a volver a discutir la problemática más allá
del 2015, además de que nada garantizaba que con una nueva integración se
hubiera llegado al consenso de sostener el rango constitucional de todos los
derechos humanos. Consecuentemente, aposté por el consenso, desde una ética de
la responsabilidad y de la convicción, a efecto de adoptar una determinación
que permitiera a esta Suprema Corte seguir construyendo una sólida doctrina
jurisprudencial en materia de derechos humanos y emitir un criterio claro para
que el resto de los tribunales mexicanos pudiera resolver los asuntos de su
competencia en relación con este tema…”
Obtilia Eugenio Manuel; Inés Fernández Ortega & Valentina Rosendo Cantú. La violencia de género como praxis estatal. |
Varios 1396/2011
Varios 1396/2011
En el caso anterior, se
establece que toda la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para el Estado
Mexicano, aun y si este no fue parte del juicio. Dentro del 1396 de nueva cuenta
se confirma este criterio, pero se introduce una restricción nueva.
Esta consulta a trámite
fue ingresada con el objeto de determinar qué obligaciones tiene el Poder
Judicial respecto a las resoluciones de los casos antes mencionados. En esta,
realizada por las presuntas víctimas, argumentaron que el desahogo de dicho
asunto sería útil para reiterar los criterios establecidos en el expediente
varios 912/2010, pero además permitiría a la SCJN realizar desarrollos
interpretativos vinculados con lo ordenado por la CoIDH en sus resoluciones,
precisamente en temas como la tortura sexual, la valoración de los testimonios
de las víctimas de delitos sexuales, la impartición de justicia con perspectiva
de género y etnicidad, además de la participación del Poder Judicial en
los actos de reconocimiento ordenados por las sentencias de la CoIDH, entre
otros.
“…si bien la
posible contradicción de una ley y una disposición normativa de un tratado
internacional, en principio, no es una cuestión constitucional, por cuanto hace
a la consistencia de su jerarquía normativa —pues en ese caso, se trata de un
problema atinente a la “debida aplicación de la ley” a menos que se trate de la
interpretación del mismo principio de jerarquía normativa—, sí lo es desde la
perspectiva de la coherencia normativa de contenidos cuando de por medio se
encuentre un derecho humano, pues el estatus materialmente constitucional de
todos ellos reconocidos en los tratados ratificados por México redunda en una
valoración material, en donde lo relevante no es la jerarquía de su fuente
normativa, sino la protección coherente de las relaciones jurídicas que la
propia Constitución estableció como eje transversal de todo el ordenamiento
jurídico.
Así lo prevé
la jurisprudencia P. /J. 22/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro:
"…CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU
MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO
INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE
ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO".
En este orden de ideas, la supremacía
constitucional se predica a todos los derechos humanos incorporados al
ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto
normativo, por lo que las relaciones de los derechos humanos que integran el
nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica,
sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. En el entendido que de
preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de
los derechos humanos, ya constitucionales, ya constitucionalizados, se debe
estar a lo que indica la propia Carta Magna…”
Las
restricciones continúan. Como vemos en el siguiente extracto de la sentencia
del 1396, estas deben de prevalecer en términos de lo ya dictado por la 293.
Por tanto,
para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial
de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se
estima adecuado analizar siempre la correspondencia que debe existir entre los
derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, con aquellos que se encuentran dispuestos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados
que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en
el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el
desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en
términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en
sesión de tres de septiembre de dos mil trece, y que originó la jurisprudencia
P./J. 20/2014 (10a.)
[1] Expediente Varios 912/2011. Resuelto el 14 de Julio de 2011 por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos
[6] Incluye disposiciones contenidas por la propia Constitución, pero además
esta ampliada por los Derechos Humanos reconocidos en tratados de los que
México sea parte.
[7] Cfr. Voto Aclaratorio Y Concurrente Que Formula El Ministro Arturo
Zaldívar Lelo De Larrea En Relación Con La Contradicción De Tesis 293/2011,
Resuelta Por El Tribunal En Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
[8] Mejor conocidos como los casos de Inés y Valentina, dos indígenas de
Guerrero violadas y torturadas por elementos del Ejército mexicano, en un
contexto marcado por la pobreza, y discriminación.