miércoles, 22 de marzo de 2017

Decisiones Relevantes de la Corte: Control de Convencionalidad

       La recepción del paradigma de los Derechos Humanos, y su construcción normativa en nuestro país ha estado rodeada de altibajos. Aun prevalece un alto grado de reticencia, tanto por autoridades como ciudadanos por igual. Sin embargo, el compromiso esta dado y es por esta razón que no podemos retroceder en esta búsqueda de civilidad y armonía. 


(Izq. a Der.) Ministros Zaldìvar Lelo de Larrea, Franco González-Salas,Luna Ramos & Cossìo Dìaz en votación.  


Bajo este tenor es que se implementa la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 11 de junio de 2011, vino aparejado también un cambio de paradigma y por tanto de época en el máximo tribunal de nuestro país. 

El Estado Mexicano fue condenado parcialmente en el caso Radilla Pacheco, por lo que llega a nuestro tribunal constitucional en la forma de una opinión consultiva, analizando y determinando cada uno de los deberes  derivados de la sentencia, y en específico se trataba de dos temas: el control de convencionalidad, y el fuero militar.

Para nuestra experiencia, la tramitación de este asunto supuso la puesta en marcha del cambio operativo que inicio la reforma constitucional. Ahora el poder judicial adquirió nuevos recursos hermenéuticos, no sin algunos opositores.

La necesidad de insertar en el orden jurídico las reparaciones y deberes establecidos por la condena en conjunto a este nuevo modelo de respeto supremo a los derechos humanos fue integralmente resuelta mediante este asunto desahogado en la Suprema Corte. El nuevo tipo de control de la regularidad de la actividad estatal ya estaba siendo puesto en marcha.

El debate al interior fue arduo. Las posiciones se pueden resumir a lo siguiente:

1.    Si las sentencias y la jurisprudencia internacional son vinculantes
2.    Si las sentencias condenatorias son vinculantes con México
3.    Tanto las sentencias como la jurisprudencia son vinculantes, para el Poder Judicial completo
4.    Las condenas generan obligaciones directas para los jueces

Desde el inicio, podemos ver que a la Suprema Corte también ha permeado la controversia respecto al tema. Pero hay que reconocerlo, es parte de un fenómeno mundial donde se debate la relación entre el derecho nacional y el internacional.



Rosendo Radilla Pacheco. Desaparecido el 25 de Agosto de 1974.
“...la razón es porque compones corridos...” 

El Caso Rosendo Radilla
Un nuevo paradigma [1]


Producto de una consulta a trámite, el asunto central es dilucidar cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.

El primer tema a resolver fue el análisis de la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Mexicano. (2011)

El reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado, obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a adoptar los criterios interpretativos de aquélla en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte. Además, tal reconocimiento no es ilimitado.

“…14. QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano. 15. Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional…”[2]


La SCJN indicó que no se está en posibilidad de analizar, revisar o discutir si  a sentencia de la Corte Interamericana fue correcta o incorrecta, ya que al gozar del carácter de cosa juzgada es obligatoria.

No se pretendió hacer pronunciamiento alguno respecto a alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la SCJN no cuenta con la representación del Estado Mexicano, y en caso de hacerlo, por sí mismo constituiría un cuestionamiento hacia la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana.

Son obligatorias para el Poder Judicial en su conjunto, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.

“…17. -En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos…”

En este aspecto, la sentencia condenatoria al Estado Mexicano resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y poderes del Estado.

La siguiente cuestión, respecto a qué obligaciones concretas le resulta al Poder Judicial y la forma de instrumentarlas se aprecia en este criterio claramente inspirado en la doctrina judicial Interamericana:

“…22. SEXTO. Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial…resultan las siguientes obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado mexicano, aclarando que aquí únicamente se identifican de manera enunciativa y serán desarrolladas en los considerandos subsecuentes: A) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos. C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco…”


De primer instante, se advierte la implementación de un control difuso de convencionalidad ex officio para todo el poder judicial de la federación. Respecto del tema del fuero militar, es en ese primer instante donde se limita esta figura.

Se concluyó que la CoIDH al resolver el caso, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes ejercido hasta ese momento, se encontraba reservado a los Tribunales de la Federación, el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias por tanto debe realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a la Convención se continúe aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan a los tratados.

“…25. En este sentido, en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de  no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales…”


Se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º constitucional por lo que dicho control se debe realizar por todos los jueces de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino inaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a los tratados internacionales de derechos humanos.

“…28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinta al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia…” [3]

Estos mandatos establecidos tanto por la jurisprudencia Interamericana, como los tratados, la reforma constitucional y la condena deben de ser puestos en marcha de manera armónica.

El Ministro Cossío presento en su proyecto, un modelo binario de control, consistente en:

1. Control Concentrado: Corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de la sentencia en amparo serán generales o relativos; en controversias constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de inconstitucionalidad. Todo ello, por medio de los órganos competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas.

2. Control Difuso: No significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la parte considerativa, se deben distinguir dos elementos:

a) Por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, Y;
b) Lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.


Eventualmente fue aprobado por votación en sesión. Es el primer modelo que opero, y que hasta cierto alcance lo hizo de acuerdo a lo dispuesto por el sistema interamericano.

Esta nueva adición jurisprudencial nos brinda, aparejada del control de convencionalidad, un parámetro nuevo de interpretación cuya base normativa es la misma constitución, que continua gozando de la supremacía.




 Contradicción de Tesis 293/2011
¿Bloque de Constitucionalidad? [4]


Esta resolución publicada el 25 de abril de 2014 plantea la discusión de 2 ejes, presentados por dos anteriores tesis. En primer lugar, se cuestionaba la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución Federal; y en segundo lugar el carácter que goza la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

La primera tesis [5], consiste en un precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN…”; &CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO...

En el mismo orden de ideas, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro:  DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS; mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS…."


Esta resolución es de suma relevancia, ya que incorpora el concepto de Bloque de Constitucionalidad [6] como un parámetro de interpretación en el que la Constitución se encuentra exactamente al mismo nivel que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Pero, está inserta como una clausula inoperativa. Como un tumor (Corcuera, 2015), impone que si una restricción a determinado derecho humano se encuentra establecida por la Constitución, dicha restricción debe prevalecer aun y cuando sea incompatible con la Convención.

Vuelve inoperante dicho Bloque, ya que si una norma comprendida en la constitución resulta violatoria de un tratado en la materia, debe prevalecer la norma que viola el derecho y aplicársele a la persona afectada. Esto también contraviene el principio pro personae ya que en determinado supuesto, se aplicaría la disposición menos benévola y más restrictiva a la persona.
La restricción no es sometida a mayor escrutinio, que a su propia ubicación dentro del texto de la Constitución. No importa si es buena o mala, regresamos a la exacta aplicación de la ley y olvidamos la interpretación conforme.

 El ministro Zaldívar, al emitir su voto concurrente expresa su opinión respecto del aparente rechazo a adoptar esta figura [7]:


“…Si bien hubo que aceptar incluir la cláusula que establece que “cuando en la Constitución hubiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional”, la decisión adoptada fue la mejor posible si tiene en cuenta el contexto en el que ésta se tomó. Primero, había que darle a los operadores jurídicos un criterio claro que pudiera servir para la resolución de los conflictos que se están presentando en distintas instancias jurisdiccionales sobre este tema. Segundo, de sostenerse mi proyecto original y aguardar a que otro Ministro elaborara uno nuevo habría resultado inútil, pues su discusión difícilmente habría arrojado un resultado diverso. Tercero, no podía postergarse el debate y esperar una nueva integración del Pleno, lo cual nos hubiera llevado a volver a discutir la problemática más allá del 2015, además de que nada garantizaba que con una nueva integración se hubiera llegado al consenso de sostener el rango constitucional de todos los derechos humanos. Consecuentemente, aposté por el consenso, desde una ética de la responsabilidad y de la convicción, a efecto de adoptar una determinación que permitiera a esta Suprema Corte seguir construyendo una sólida doctrina jurisprudencial en materia de derechos humanos y emitir un criterio claro para que el resto de los tribunales mexicanos pudiera resolver los asuntos de su competencia en relación con este tema…”




  1.  

Obtilia Eugenio Manuel; Inés Fernández Ortega & Valentina Rosendo Cantú. La  violencia de género como praxis estatal. 






En el caso anterior, se establece que toda la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para el Estado Mexicano, aun y si este no fue parte del juicio. Dentro del 1396 de nueva cuenta se confirma este criterio, pero se introduce una restricción nueva.

Esta consulta a trámite fue ingresada con el objeto de determinar qué obligaciones tiene el Poder Judicial respecto a las resoluciones de los casos antes mencionados. En esta, realizada por las presuntas víctimas, argumentaron que el desahogo de dicho asunto sería útil para reiterar los criterios establecidos en el expediente varios 912/2010, pero además permitiría a la SCJN realizar desarrollos interpretativos vinculados con lo ordenado por la CoIDH en sus resoluciones, precisamente en temas como la tortura sexual, la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos sexuales, la impartición de justicia con perspectiva de género y etnicidad, además de  la participación del Poder Judicial en los actos de reconocimiento ordenados por las sentencias de la CoIDH, entre otros.

“…si bien la posible contradicción de una ley y una disposición normativa de un tratado internacional, en principio, no es una cuestión constitucional, por cuanto hace a la consistencia de su jerarquía normativa —pues en ese caso, se trata de un problema atinente a la “debida aplicación de la ley” a menos que se trate de la interpretación del mismo principio de jerarquía normativa—, sí lo es desde la perspectiva de la coherencia normativa de contenidos cuando de por medio se encuentre un derecho humano, pues el estatus materialmente constitucional de todos ellos reconocidos en los tratados ratificados por México redunda en una valoración material, en donde lo relevante no es la jerarquía de su fuente normativa, sino la protección coherente de las relaciones jurídicas que la propia Constitución estableció como eje transversal de todo el ordenamiento jurídico.

Así lo prevé la jurisprudencia P. /J. 22/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro:
"…CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO  EN JUEGO".
En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica a todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo, por lo que las relaciones de los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. En el entendido que de preverse en la Constitución Federal alguna restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, ya constitucionales, ya constitucionalizados, se debe estar a lo que indica la propia Carta Magna…”

Las restricciones continúan. Como vemos en el siguiente extracto de la sentencia del 1396, estas deben de prevalecer en términos de lo ya dictado por la 293.

Por tanto, para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima adecuado analizar siempre la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con aquellos que se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta en términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, y que originó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)



[1] Expediente Varios 912/2011. Resuelto el 14 de Julio de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos
[2] Ídem.
[3] Haciendo clara referencia al Juicio de Amparo
[4] Resuelta el 3 de septiembre de 2014 por la S.C.J.N.
[5] Amparo Directo 1060/2008
[6] Incluye disposiciones contenidas por la propia Constitución, pero además esta ampliada por los Derechos Humanos reconocidos en tratados de los que México sea parte.
[7] Cfr. Voto Aclaratorio Y Concurrente Que Formula El Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea En Relación Con La Contradicción De Tesis 293/2011, Resuelta Por El Tribunal En Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
[8] Mejor conocidos como los casos de Inés y Valentina, dos indígenas de Guerrero  violadas y torturadas por elementos del Ejército mexicano, en un contexto marcado por la pobreza, y discriminación.


jueves, 2 de marzo de 2017

Evolucion Jurisprudencial del Control de Convencionalidad en la Corte Interamericana de Derechos Humanos


       En la concepción del Estado Constitucional de Derecho post-moderno, ya es inexcusable la ausencia de protección a los Derechos Humanos, pero más allá de esto lo es la violación sistemática a estos.

Cada vez más la influencia de la globalización reafirma su presencia en nuestra cultura, abriendo la conciencia de muchas personas quienes se consideran parte de una comunidad mundial y que cada día pugna por mayores parámetros de protección, en cualquier punto del globo. México desde la década de 1980 ha abierto sus fronteras y se ha insertado a la escena mundial como un actor sobresaliente pero que al mismo tiempo busca un rol más determinante.


El respeto de los derechos humanos es un elemento que le confiere legitimidad al orden social y político.


Ya que es una tarea titánica, no únicamente existen medios internos. También se cuenta supletoriamente con mecanismos internacionales (que también son considerados nacionales) para la protección y tutela efectiva.

Esta posibilidad, de que un sistema internacional conozca y resuelva una controversia ha demostrado ser una herramienta medianamente eficaz para garantizar que todos gocemos de nuestra propia calidad de ser humano, es decir, es un blindaje adicional para los Derechos Humanos.

Hay que buscar más el sentido, y no la letra de la ley. (Sepúlveda Iguiniz, 2016)

Composición de la Corte Interamericana en 2007.  Pablo Saavedra-Alessandri, Secretario; Jueza Margarette May Macaulay (Jamaica); Juez Diego García-Sayán (Perú); Juez Leonardo A. Franco (Argentina); Jueza Rhadys Abreu-Blondet (República Dominicana); Emilia Segares-Rodríguez Secretaria Adjunta.
Sentados, de izquierda a derecha: Jueza Cecilia Medina-Quiroga (Chile), Vicepresidenta; Sergio García-Ramírez, (México), Presidente; Juez, Manuel E. Ventura-Robles (Costa Rica).


La primera aproximación teórica al concepto de “control de convencionalidad” surge por primera vez con el juez Sergio García Ramírez, esbozando este primer intento en los votos del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (CoIDH, 2003)


En el párrafo 27 de su voto concurrente, el juez sostiene [1]:

“…Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional. …”


Tibi vs. Ecuador (CoIDH, 2004).
García Ramírez vuelve sobre el tema en el fallo del caso Tibi, en el que al efectuar su voto concurrente razonado sostiene que la tarea que realizan los jueces de la Corte Interamericana se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales, en referencia al examinar la validez y concordancia de los actos con la ley suprema.

Contundentemente hace un bosquejo sobre el carácter de la supletoriedad de la convencionalidad y de su función como comparadora entre los actos nacionales a la luz de las estipulaciones internacionales:

“…2. Como se ha dicho con frecuencia, la jurisdicción interamericana no es ni pretende ser una nueva y última instancia en el conocimiento que se inicia y desarrolla ante los órganos nacionales. No tiene a su cargo la revisión de los procesos internos, en la forma en que ésta se realiza por los órganos domésticos. Su designio es otro: confrontar los actos y las situaciones generados en el marco nacional con las estipulaciones de los tratados internacionales que confieren a la Corte competencia en asuntos contenciosos, señaladamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer, a partir de ahí, orientaciones que posean amplio valor indicativo para los Estados partes en la Convención, además de la eficacia preceptiva --carácter vinculante de la sentencia, como norma jurídica individualizada--  que tienen para el Estado que figura como parte formal y material en un proceso…”

Es en el siguiente párrafo donde podemos apreciar la clara comparación entre la labor del tribunal constitucional, y la que hace la CoIDH, concluyendo que esta resuelve acerca de la Convencionalidad:

“…3.- En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte
Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa.
Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales—al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía… [2]

López Álvarez Vs. Honduras (CoIDH, 2006)
En este caso se desahogó, entre otros asuntos, la duración razonable del proceso penal. Del análisis de esta cuestión, se estableció que el órgano que “practica el control de convencionalidad debe explorar las circunstancias de iure, y de facto del caso en específico a resolver, a la usanza del realismo escandinavo. (Bazán, Víctor, 2013)

Almonacid Arellano vs. Chile (CoIDH, 2006)
Este caso es el más conocido en el tema, por ser el primero que precisa claramente sus elementos y brinda un primer criterio jurisprudencial al respecto del control de convencionalidad. Señala que dicho control debe ser ejercido por los propios jueces nacionales, es decir, Difuso.

También representa una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; cuyos efectos son los de determinar la compatibilidad con el corpus interamericano.

Este control debe ser ex officio, obligatorio y del poder judicial. No tienen que argumentarlo ni invocarlo las presuntas víctimas, por el contrario significa que la autoridad se encuentra obligada a aplicarlo automáticamente. En la sentencia de dicho asunto, la Corte establece [3]:


“124.-…La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”

Este concepto y su formulación incorporan el principio general de la buena fe, recogido del Tratado de Viena. [4]

Con estos puntos, el control se convirtió en tesis general, y que la tarea del poder judicial en su conjunto es tener cuenta los tratados, y también la interpretación realizada por la Corte en su carácter de intérprete ultima de la Convención. [5]

Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro et. Al), vs. Perú (CoIDH, 2006)

Dentro del desarrollo de este caso, la Corte describe por primera vez como deben realizar los jueces nacionales este control de convencionalidad. La eficacia de los tratados y el cumplimiento pleno de las obligaciones contenidas en ellos justifican que los jueces nacionales tengan siempre presente las disposiciones convencionales al dirimir controversias [6].

“…Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones… [7]

Puntualiza como elementos esenciales que el deber de control es ex officio, llevado a cabo motu proprio por los jueces nacionales y en el marco de sus respectivas competencias. Tampoco implica que dicho control deba ser aplicado en todos los casos o siempre.

Este criterio totalmente sustenta y se enfoca en el mandato del artículo 2 de la Convención <deber de adoptar medidas y disposiciones a nivel interno, que implica tanto cambios de índole legislativa como constitucionales y de praxis jurisdiccional.

Boyce y otros Vs. Barbados (CoIDH, 2007)
En el caso, esgrime concretamente de qué forma debe ser implementado el control de convencionalidad en el ámbito interno. Los tribunales nacionales no solo deben limitarse a realizar un examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de convencionalidad. Remite de manera expresa a la jurisprudencia establecida en Almonacid Arellano en cuanto hace a la obligatoriedad de dicho control.

Podemos entonces comprender el Control de Convencionalidad como el verificar la compatibilidad de las normas y demás praxis internas con la Convención, la jurisprudencia de la Corte y los demás tratados de los cuales el Estado sea parte;

Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias al Corpus o bien su interpretación conforme a la Convención, todo esto dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.

Heliodoro Portugal Vs. Panamá (CoIDH, 2008)
Uno de los medios más efectivos para cumplir con el deber de adopción de medidas de adecuación interna es la implementación del control de convencionalidad. Así lo advierte el párrafo 180 de la resolución, que reitera el deber que tiene el juez nacional por cumplir el efecto útil de la convención a través de la inaplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.

“…180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 149. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos…”

Hasta este momento ya se encuentran plenamente definidos los estándares fundamentales del control de convencionalidad.


Caso Vélez Loor vs. Panamá (CoIDH, 2010)

Destaca en esta resolución la profundidad que se otorga al concepto de aplicación ex officio, dado que la Corte estima que los jueces nacionales no tienen que argumentar cuando hagan uso de este control, y por parte de la víctima, esta no deberá invocarlo dentro del procedimiento. La autoridad debe aplicarlo en automático.

Es aún más clarificador, al establecerse que este control es aplicable en actos administrativos (para leyes migratorias en el caso en específico del asunto que se encontraba en desahogo).


Radilla Pacheco vs. México (CoIDH, 2009)

En la resolución de este emblemático caso, la Corte reitero su criterio y los estándares vertidos anteriormente. Para nuestro país, representa la primera ocasión en que se estableció el deber específico para implementarlo. Como veremos más adelante, es de la recepción de esta condena donde la tradición jurídica mexicana sufre un cambio integral. La reforma constitucional en la materia, del 10 de junio de 2011 es producto directo del cumplimiento de lo resuelto por la Corte. [8]

De nueva cuenta, impone un deber al poder judicial local en su conjunto por estarse también a las jurisprudencias emitidas dentro del Sistema Regional tal como veremos a continuación:

“…339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico
320. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…”

Es de manifiesta importancia el deber de adecuación que impone la Convención a los Estados, y es por ello que la jurisprudencia lo recalca. Los estándares son de observancia general para la comunidad parte del Sistema Regional.

Su eficacia interpretativa puede implicar directamente la expulsión del ordenamiento de una norma contraria a la convención, o bien realizar una interpretación conforme.

Cabrera García & Montiel Flores Vs. México (CoIDH, 2010)
Es a partir de este caso en el que se precisa claramente que el control de convencionalidad <anteriormente solo referido a las autoridades jurisdiccionales> es ahora un deber que llevan todas las autoridades a cualquier nivel, incluso las que tienen un mandato de representación popular.

“…225.- Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención…”

No solo estableció un control de convencionalidad para la decisión de las mayorías en regímenes democráticos, sino que se enfatiza que dicho control supera la actuación del poder judicial y compromete de manera expresa a cualquier autoridad pública.

Gelman vs. Uruguay (CoIDH, 2011)
Este caso involucraba la vigencia de una Ley de Amnistía, aprobada en 1986 por un régimen considerado democrático, respaldada por la ciudadanía en 2 referéndums distintos. Como pronunciamiento especial, señalo la manifiesta incompatibilidad de dicha Ley con el Corpus Iuris Interamericano, desproveyendo a dicha ley de vigencia para continuar con la investigación de los hechos sucedidos <materia de la Litis>, además de introducir estándares basados en otras disposiciones internacionales.

Crudamente dice, que la sola existencia de un régimen democrático no garantiza el respeto de los derechos humanos ni de la compatibilidad de su orden interno con los tratados.

“…239.- La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho
Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” […], que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, interalia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley...”

La línea se mantiene respecto a la universalidad de la aplicación interna del control, y fomenta los mecanismos de participación ciudadana. Otro de los aspectos controvertidos del control de convencionalidad es el parámetro con que debe realizarse este control. La Corte IDH ha señalado que no solo la Convención Americana, sino que también su propia jurisprudencia, es parte del parámetro. En la supervisión de cumplimiento de este caso, la Corte precisa el valor de su jurisprudencia para el ejercicio del control de convencionalidad.

Liakat Ali Alibux Vs. Suriname (CoIDH, 2014)
Destacable es el pronunciamiento respecto al modo en que debe realizarse el control, declarando que no le corresponde a la Corte indicarle a los Estados la forma o las modalidades en que lo llevaran a cabo.

“…124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (supra párr. 112 y 113) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles…”

Recapitulando: el control de convencionalidad debe ser ex officio, realizado por cualquier órgano del poder público y prima fascie. No es posible oponer un argumento respecto al estado de legalidad, o alguna prescripción interna <la que fuese>. Es obligatorio, pero la inaplicabilidad misma no es lo mismo que el control.

Es posible cerrar el tema con esta definición propuesta por la autora Juana María Rivas Ibáñez: “…el control de convencionalidad es una herramienta jurídica de aplicación obligatoria ex officio por los órganos del Poder Judicial, complementaria al control de constitucionalidad, que permite garantizar que la actuación de dichos órganos resulte conforme a las obligaciones contraídas por el Estado respecto del tratado del cual es parte…” (Rivas Ibáñez, 2012)



[1] Cfr.- Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Sentencia del Caso Mack Chang vs. Guatemala. 25 de noviembre de 2003. Párrafo 27.
[2] Expuesto en el párrafo 3 del voto concurrente del juez García Ramírez, en cuanto al sentido y trascendencia de las resoluciones de la CoIDH.
[3] Vid. Párrafo 124 de la Sentencia.
[4] Pactas sunt servanda.
[5] Vid. El Control Difuso y la Recepción del Control de Convencionalidad en materia de Derechos Humanos en México. Alberto Rojas Caballero. Porrúa, México 2015. Pág. 97.
[6] Cfr. Ferrer, Eduardo. “La Interpretación Conforme Y Control Difuso De Convencionalidad. El Nuevo Paradigma para el juez mexicano” en Carbonell, Miguel & Salazar, Pedro. (coord.) La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos: Un Nuevo Paradigma. UNAM 2011. Pp.388-390.
[7] Párrafo 128, sentencia Trabajadores del Congreso (Aguado Alfaro et. Al vs. Perú) 24 noviembre 2006.
[8] Es destacable también el análisis realizado respecto a la figura del fuero militar, la inconvencionalidad de ciertos aspectos de esta y el deber de adecuar el ordenamiento.