miércoles, 19 de enero de 2011

¿Existe el Derecho a la Insurrección?

“...La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno…”

Extracto de la declaración de guerra del EZLN el 1º de Enero de 1994.

¿Tenemos derecho a levantarnos en armas? ¿O al menos, nuestra tradición jurídica prevé o legitima la rebelión armada para cambiar el régimen estatal?



Solamente existen 2 posibilidades para modificar el régimen político o la forma de estado. La legítima y la ilícita; implícitamente se modificaría o abrogaría la Constitución en cualquier caso. A través de la historia de nuestro país han surgido diversos grupos subversivos, con ideas revolucionarias totalmente distintas y que buscan su legitimación de diversas formas.
El caso que mas tenemos presente es el levantamiento Neo-Zapatista del 1ero de Enero de 1994 en Chiapas, controlado ipso-facto tras una <<guerra florida>> con operaciones militares que duraron apenas 5 días.
Antes creíamos que el estado y el derecho servían para defender a los derechos individuales. Ni aun el derecho consiguiendo la justicia, defiende los derechos de las personas. A veces defiende un equilibrio o forma; este una paradoja entre derecho y justicia. 

El estado debería de estar sometido a la misma finalidad que el derecho, y nunca el estado debería de estar sometido por el derecho; pero aun así todo lo que el estado realice tiene que ver con el derecho.
Nuestra Carta Magna en sus primeros 29 artículos establece y es un vivo reflejo  del bien público temporal del Estado Mexicano; aun siendo meras aspiraciones deben de estar garantizadas para cada individuo en nuestro territorio, aunque conlleve  la fuerza. Por eso se conocen como garantías individuales.

Pero, podría llegar el momento en que el descontento social no pueda contenerse más, los ánimos exploten y se utilice la insurrección como un medio  para buscar este bien común tan anhelado. Distintas pueden ser las causas; mas adelante hablaremos de ellas. Es menester hablar de la soberanía, y  así es que un estado de derecho no es absoluto[1], nos percatamos de que la soberanía es suprema y siempre residirá en el pueblo. La soberanía, es el poder que no tiene otro superior del que se encuentre obligado[2] es una potestad absoluta y perpetua del estado; o como decía Jean Jacques Rousseau[3]: el poder absoluto que el pacto social le da al cuerpo político por sobre todo lo suyo, y que es dirigido por la voluntad general.

Veamos el artículo 39 de la Constitución General:
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Interpretando gramaticalmente este artículo podríamos concluir que el derecho a la rebelión existe y está expresamente previsto en la ley fundamental. Si bien el pueblo posee esta soberanía, los gobernantes son quienes están facultados para ejercerla pues ha sido delegada mediante el voto popular.
Medios de Control
El órgano estatal por excelencia es el gobierno. El pueblo le ha facultado con autoridad, y por esto es que se busca lograr un estado de derechos. Esto se consigue mediante formas de control. Son meros mecanismos para limitar y prevenir.
Lo que sucede con estas formas de control, es que se cumplen de manera formal pero materialmente no son suficientes ni efectivas. Los medios de control son Jurisdiccionales, Políticos y Sociales[4].


Controles Políticos:
è Democracia.- Votación y Elecciones periódicas.
è División de los Órganos de Poder
Controles Jurisdiccionales:
è Justicia Constitucional.- Seguridad Jurídica para las personas
Controles Sociales:
è Medios de Comunicación
è Grupos de Presión.- (Sociedad Civil)

Diversas situaciones pueden res quebrantar la armonía y sobrepasar estos medios de control. Son una combinación de varios fenómenos; uno por sí mismo no puede desencadenar  la insurrección.
Generalmente estos sucesos, comienzan en el campo  del bienestar socio-económico; traduciéndolo como la pobreza o imposibilidad de solventar las necesidades básicas de las personas.
Cuando a esto se agrega la desigualdad social, la inseguridad y la incertidumbre jurídica la presión comienza a ser tal, que al menor movimiento el estallido puede ocurrir.
Este ingrediente que falta, es indubitablemente la terrible negligencia que comete el gobierno cuando ignora a sus <gobernados> y sus problemas.
El derecho a la insurrección está justificado por que no es limitado. Los límites están atenidos a su función y a los derechos que corresponden a los ciudadanos. El derecho no puede reconocer una insurrección porque va en contra de este y su naturaleza. El quebrantamiento constitucional esta previsto por el artículo 139.
Hoy existe un interés del derecho por crear un espacio de poder llegar a oponerse al orden jurídico e incumplirlo.
“La Legitimidad en los actos de autoridad se presume. “[5]

Resistencia—Cambio de las Acciones de la autoridad. Pasiva y Activa.
Insurrección—Cambio de las Autoridades. (Revolución)
Violación de la Ley—Resistencia Activa.
Negación a cumplir la ley—Resistencia Pasiva.

¿Y que entendemos por Insurrección? 
El maestro Felipe Tena Ramírez entiende por revolución a la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado, aunque a veces pudiera ocurrir que el apoderamiento del mando no modifique o mude el régimen jurídico existente.[6]  Una vez producida la revolución, o insurrección de ella emana un nuevo derecho positivo.  Continuamos con la incógnita, ¿es legítima esta modificación?
En un estado de derechos, no puede ser reconocido el derecho del pueblo a la revolución, puesto que ni la moral, ni la ley acepta la posibilidad de la violencia como legitimación.  Para eso existen bastantes medios jurídicos que ofrecen al pueblo la potencia de alcanzar sus pretensiones; ósea un debido proceso que garantiza la justicia y la equidad.
Y como nuestra Constitución es rígida, (para su modificación, adición o reforma, se requiere la participación de un órgano distinto al poder constituido) la reforma constitucional es el medio formalmente valido para lograr el cambio. Es  modo primordial de control constitucional.
Articulo 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor,
aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En
caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego
como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia,
y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado
a ésta.

¿Este artículo es una contradicción al 39?
No, por principio general la Constitución no se contradice. El articulo 39 le reconoce a la población  “…en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno…”
Claro esta, solo bajo la forma prevista por ella. Y esta forma, como ya dijimos es la reforma constitucional.
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Como corolario a nuestra argumentación, podemos decir que aun bajo la justificación antropológica y moral de una insurrección,  el  estado y su orden jurídico no pueden consignar este derecho a la insurrección; puesto que es la negación del mismo derecho y de sus principios generales.  La constitución que estableciera la posibilidad de ser violentada, no es en rigor una constitución. Solamente puede ser reconocido, a posteriori  de los hechos pues ya no esta Constitución ya no seria vigente ni eficaz.


Bibliografía

Estudios de Derecho Constitucional. Manuel Herrera y Lasso. Estudios Constitucionales Escuela Libre de Derecho. Editorial Polis, México 1940.
Introducción al Estudio del Derecho Constitucional Comparado. Paolo Biscaretti di Ruffìa. Fondo de Cultura Económica, México 2006.
Diccionario de Derecho. Rafael de Pina Vara; Rafael de Pina. Editorial Porrúa 36ª ed. México 2007.
Du contrat social ou Principes du droit politique. Jean Jacques Rousseau. Golbien editions, Paris 1946.
Doctrina General del Estado. Jean Dabin.  Ediar 1959. Buenos Aires, Argentina.
Derecho Constitucional Mexicano. Felipe Tena Ramírez. Porrúa 17ª ed. México 1980.

Diversos apuntes personales.


[1] Ni siquiera el derecho puede limitar al estado.
[2] Diccionario de Derecho. DE PINA VARA, Rafael. DE PINA, Rafael. Editorial Porrúa 36ª ed. México 2007. P.457.
[3] Vid. Du contrat social ou Principes du droit politique. ROUSSEAU, Jean Jacques. Golbien editions, Paris 1946.
[4] Vid. Introducción al Estudio Constitucional Comparado. BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo. Fondo de Cultura Económica. México 2006.
[5] Doctrina General del Estado.DABIN, Jean.  Ediar 1959. Buenos Aires, Argentina.
[6] Vid. Derecho Constitucional Mexicano. TENA RAMIREZ, Felipe. Porrúa 17ª ed. México 1980. “El Constituyente Revolucionario” pp. 65-73.
 

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